Publicada en el BOE la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor
En el Capítulo VII, Sección 2ª regula la navegación:
"Artículo 64. Atenuación de los efectos de la navegación.
Sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado para el establecimiento, en su caso, de las limitaciones que se indican y con el fin de atenuar los efectos de la navegación en el Mar Menor:
1. Podrán navegar en el Mar Menor:
a) Aquellas embarcaciones que tengan impedido físicamente el vertido de aguas fecales o grises al medio marino.
b) Aquellas embarcaciones de primera matriculación, si disponen de un certificado ECO.
c) Todo tipo de embarcación cuya propulsión principal sea a vela y, en caso de llevar motor auxiliar, este cumpla con lo establecido en este artículo.
d) Todo tipo de pequeña embarcación con propulsión a remo, pedal o motor eléctrico y que no utilice motores de explosión.
e) Cualquier otra embarcación no incluida en el punto 2.
2. Podrá quedar prohibida la navegación en el Mar Menor de aquellas embarcaciones que tengan algunas de las siguientes características:
a) Las embarcaciones con motores de dos tiempos de carburación.
b) Las embarcaciones de Alta Velocidad, según la definición y características que establece el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre.
c) Las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado cuyas emisiones sonoras superen los siguientes valores:
Potencia del motor
Nivel de presión sonora máxima=LpASmax en dB
PN < 10
67
10 < PN < 40
72
PN > 10
75
Siendo:
PN = potencia nominal en kW a velocidad nominal.
LpASmax = nivel de presión sonora máxima en dB.
(Emisiones calculadas con arreglo a las pruebas definidas en la norma UNE EN ISO 14509).
Para las unidades de motor doble y de motor múltiple compuestas de todo tipo de motores, podrá aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.
d) Las motos acuáticas de dos tiempos.
3. Las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Los motores de inyección de dos tiempos deberán utilizar aceites biodegradables.
b) Llevar bocina seca.
c) Tener instalados depósitos de aguas negras y grises, si superan los 8 metros de eslora. Si no es posible instalar el depósito de aguas grises por falta de espacio, estas aguas se echarán al depósito de aguas negras.
d) Disponer de los documentos que acrediten la entrega a gestor autorizado de los residuos sólidos y líquidos, incluyendo los orgánicos y los procedentes de sentinas. Los productos de limpieza que se utilicen deberán ser biodegradables o naturales.
e) Contar con la Inspección Técnica de Buques (ITB) en vigor.
4. Queda prohibido el vertido de las sentinas al medio marino, excepto en situaciones de emergencia.
Artículo 65. Regulación de las velocidades de navegación.
La consejería competente en materia de medio natural, sin perjuicio de las normas generales de navegación, propondrá a la Autoridad Marítima del Estado la adopción de las siguientes restricciones de la velocidad de navegación de las embarcaciones a motor para el ámbito del Mar Menor:
a) En las zonas con profundidades inferiores a 4 m, no se superarán los 5 nudos.
b) En los pasillos de salida de embarcaciones, en las zonas de fondeo y en los puertos, no se superarán los 3 nudos.
c) En el resto no se superarán los 20 nudos, salvo en los polígonos de velocidad autorizados.
Artículo 66. Gestión de fondeo de embarcaciones.
Sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Administración General Estado:
1. Queda prohibido:
a) El fondeo de embarcaciones en el Mar Menor, salvo en los espacios permitidos por el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y con las condiciones establecidas en el mismo.
b) La colocación de elementos de fondeo para embarcaciones mediante estructuras de hormigón.
2. Se podrá permitir la instalación de fondeaderos ecológicos de visita, de conformidad con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.
Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcaciones.
Con el fin de disuadir el fondeo incontrolado, se realizarán las siguientes acciones:
a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.
b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente."
En el Capítulo VII, Sección 2ª regula la navegación:
"Artículo 64. Atenuación de los efectos de la navegación.
Sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado para el establecimiento, en su caso, de las limitaciones que se indican y con el fin de atenuar los efectos de la navegación en el Mar Menor:
1. Podrán navegar en el Mar Menor:
a) Aquellas embarcaciones que tengan impedido físicamente el vertido de aguas fecales o grises al medio marino.
b) Aquellas embarcaciones de primera matriculación, si disponen de un certificado ECO.
c) Todo tipo de embarcación cuya propulsión principal sea a vela y, en caso de llevar motor auxiliar, este cumpla con lo establecido en este artículo.
d) Todo tipo de pequeña embarcación con propulsión a remo, pedal o motor eléctrico y que no utilice motores de explosión.
e) Cualquier otra embarcación no incluida en el punto 2.
2. Podrá quedar prohibida la navegación en el Mar Menor de aquellas embarcaciones que tengan algunas de las siguientes características:
a) Las embarcaciones con motores de dos tiempos de carburación.
b) Las embarcaciones de Alta Velocidad, según la definición y características que establece el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre.
c) Las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado cuyas emisiones sonoras superen los siguientes valores:
Potencia del motor
Nivel de presión sonora máxima=LpASmax en dB
PN < 10
67
10 < PN < 40
72
PN > 10
75
Siendo:
PN = potencia nominal en kW a velocidad nominal.
LpASmax = nivel de presión sonora máxima en dB.
(Emisiones calculadas con arreglo a las pruebas definidas en la norma UNE EN ISO 14509).
Para las unidades de motor doble y de motor múltiple compuestas de todo tipo de motores, podrá aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.
d) Las motos acuáticas de dos tiempos.
3. Las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Los motores de inyección de dos tiempos deberán utilizar aceites biodegradables.
b) Llevar bocina seca.
c) Tener instalados depósitos de aguas negras y grises, si superan los 8 metros de eslora. Si no es posible instalar el depósito de aguas grises por falta de espacio, estas aguas se echarán al depósito de aguas negras.
d) Disponer de los documentos que acrediten la entrega a gestor autorizado de los residuos sólidos y líquidos, incluyendo los orgánicos y los procedentes de sentinas. Los productos de limpieza que se utilicen deberán ser biodegradables o naturales.
e) Contar con la Inspección Técnica de Buques (ITB) en vigor.
4. Queda prohibido el vertido de las sentinas al medio marino, excepto en situaciones de emergencia.
Artículo 65. Regulación de las velocidades de navegación.
La consejería competente en materia de medio natural, sin perjuicio de las normas generales de navegación, propondrá a la Autoridad Marítima del Estado la adopción de las siguientes restricciones de la velocidad de navegación de las embarcaciones a motor para el ámbito del Mar Menor:
a) En las zonas con profundidades inferiores a 4 m, no se superarán los 5 nudos.
b) En los pasillos de salida de embarcaciones, en las zonas de fondeo y en los puertos, no se superarán los 3 nudos.
c) En el resto no se superarán los 20 nudos, salvo en los polígonos de velocidad autorizados.
Artículo 66. Gestión de fondeo de embarcaciones.
Sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Administración General Estado:
1. Queda prohibido:
a) El fondeo de embarcaciones en el Mar Menor, salvo en los espacios permitidos por el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y con las condiciones establecidas en el mismo.
b) La colocación de elementos de fondeo para embarcaciones mediante estructuras de hormigón.
2. Se podrá permitir la instalación de fondeaderos ecológicos de visita, de conformidad con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.
Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcaciones.
Con el fin de disuadir el fondeo incontrolado, se realizarán las siguientes acciones:
a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.
b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente."






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