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"Se navega por los astros, por la mar, por la tierra, por las gentes, por los sentimientos...Se navega." — Altair

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NORMAS DEL FORO: OBLIGATORIA SU LECTURA

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3/ No se permite el "spam" ni la publicidad de empresas o de actividades que conlleven lucro. Tampoco solicitud de ofertas de empresas o profesionales salvo en los foros de anuncios de compra-venta.

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14/ Cualquier incumplimiento de estas normas, puede ser motivo de amonestación y/o expulsión del autor, de borrado o cierre de temas o mensajes, o de cualquier otra medida que la administración decida para intentar hacer que éstas sean cumplidas. Los temas pueden ser movidos o unidos sin previo aviso a criterio de los administradores.

15/ Si estás de acuerdo con ellas este es tú sitio; si no te gustan, no te apetece cumplirlas, las consideras restrictivas, censoras o que coartan tu libertad de expresión, no entres, no intervengas, y no te quejes cuando te sean aplicadas las medias correctoras adecuadas. No luches por cambiarlas a tu conveniencia, no puedes.

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Así se evita que alguien pueda coger los datos de tu cuenta y pedir que se borre la misma.

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En cualquier caso, si existe algún o algunos mensajes en el que aparezcan datos personales que el usuario no quiere que sigan apareciendo, ANTES de pedir la baja, podrá reportarnos estos mensajes, usando la opción "reportar mensajes" y nosotros eliminaremos esos datos personales.

Se entiende que una vez borrada la cuenta, esta acción es irreversible, con lo cual no se podrá volver atrás.


Estas normas pueden ser modificadas sin previo aviso, por lo que se recomienda consultarlas regularmente...



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Palangres

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  • #46
    Re: Palangres

    Originalmente publicado por Ventarrón Ver Mensaje
    ...
    Si hay palangres ... pues nos apartamos y ya esta ...
    Que para eso siempre tiene que haber alguien de guardia.
    ...
    Por no entrar al trapo en otras cosas, ¿qué he de hacer si, a pesar de estar vigilante, y bien atento, en una noche cerrada, con mala mar y peor viento, no lo ves, porque o sencillamente no se ve, o porque está mal señalizado, o donde no debe estar, como en la bocana del puerto?.

    Y no me considero pijo, ni nada. Sencillamente, humano. Y he optado por navegar, como podría optar por caminar por el campo. Porque efectivamente, la mar es grande y hay sitio para todos. Y por eso existen las concesiones para piscis o para lo que sea.

    Una cosa es vigilar, y otra "pegártela".

    Pero bueno, ya hay bastantes opiniones sobre este tema. Mejor dejamos aquí las reflexiones.

    Gracias por tu opinión, aunque yo discrepe.




    "Quien no se lanza mar adentro nada sabe del azul de las aguas profundas" (Antoine de Saint-Exupery)

    Si deseas leer mi blog, ahora navegando por Grecia, puedes encontrarlo aquí:

    El Crucero de Rik

    Comentario


    • #47
      Re: Palangres

      Orden de 8 de marzo de 1999 por la que se regula a pesca con el arte de palangre de superficie en el caladero Mediterráneo. (Vigente hasta el 22 de agosto de 2006)
      Sumario:

      La Orden de 18 de enero de 1984 por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie, establece las condiciones para el ejercicio de la pesca con este arte en todo el caladero nacional. Este tipo de pesca se dirige, principalmente, a la captura de diferentes especies de grandes pelágicos, utilizando distintos tamaños de anzuelos, dependiendo de la especie de que se trate.
      Asimismo, el Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo, establece las condiciones en que se pueden capturar algunas especies con determinados artes o aparejos, entre los que se encuentra el palangre de superficie.
      Por otra parte el Reglamento (CEE) 1626/94, de 27 de junio, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1.2. que los Estados miembros ribereños podrán legislar, en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias que amplíen los requisitos mínimos del sistema instaurado en el mismo, siempre que estas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.
      Las características diferenciadas de la pesquería de grandes pelágicos en el Mediterráneo hace aconsejable una regulación específica de dicha pesquería con el arte de palangre de superficie en el referido caladero nacional.
      Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 1.3 del citado Reglamento (CE) 1626/94.
      En la elaboración de la presente Orden se ha tenido en cuenta el informe del Instituto Español de Oceanografía. Han sido consultadas las Comunidades Autónomas del litoral mediterráneo y oído el sector pesquero afectado.
      La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.
      En su virtud, dispongo:
      Artículo 1. Ámbito de aplicación.
      Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a los buques de pabellón español que ejerzan la pesca con el arte de palangre de superficie en el mar Mediterráneo, por fuera de las aguas jurisdiccionales de los países ribereños, excluidas las aguas interiores, teniendo como límite occidental el meridiano de Punta Marroquí, de longitud 005 ° 36' oeste, en las proximidades de Tarifa, tanto en aguas jurisdiccionales españolas, a efectos de pesca, como en la zona contigua de alta mar
      Artículo 2. Descripción del arte.
      El palangre de superficie es un aparejo de pesca formado por un cabo denominado madre, del que penden, a intervalos, otros denominados brazoladas, a los que se empatan los anzuelos. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los elementos necesarios de fondeo y flotación para mantener el aparejo en superficie o media agua.
      Artículo 3. Longitud de los palangres y número de anzuelos.
      Las longitudes de los palangres de superficie y el número de anzuelos se ajustarán según la especie pelágica a capturar, no pudiendo, en ningún caso, ser superiores a los límites que a continuación se establecen para cada especie:
      EspeciesLongitud
      máxima
      en metrosNúmero
      máximo
      de anzuelos Palometa, Melva, Bonito, Atún blanco y Bacoreta25.00010.000 Pez espada y Marrajo60.0002.000 Artículo 4. Tamaña de los anzuelos.
      Los tamaños de los anzuelos no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se indican, según especies pesqueras:
      EspeciesLargo del anzuelo
      -
      CentímetrosAncho
      del seno
      -
      Centímetros Palometa3,21,2 Melva y Bonito3,01,5 Atún blanco y Bacoreta3,71,7 Pez espada y Marrojo7,02,9 El largo del anzuelo viene medido por la distancia entre el extremo superior de la patilla y la tangente horizontal a la base del anzuelo. El seno del anzuelo viene medido por la abertura horizontal comprendida entre el extremo superior de la agalla y la caña del anzuelo.
      Artículo 5. Diámetro de los cabos.
      Los diámetros de la línea madre y de cada una de las brazoladas no podrán ser inferiores a 1,8 milímetros y 1,3 milímetros, respectivamente.
      Artículo 6. Prohibición de simultanear la pesquería.
      6.1. Cada embarcación autorizada para esta clase de pesca tan sólo podrá portar el arte de palangre de superficie y no podrá llevar a bordo ningún otro tipo de arte o aparejo.
      6.2. Las embarcaciones con licencia para la pesca con arte de palangre de superficie no podrán pescar, tener a bordo, transbordar, ni desembarcar especies bentónicas.
      Artículo 7. Señalización.
      El balizamiento de los palangres de superficie se efectuará mediante boyas de color provistas de reflector radar o bandera de 50 por 40 centímetros, con mástil de dos metros de altura, como mínimo, durante el día o con luz blanca visible a una distancia mínima de dos millas de noche, situadas a intervalos de una milla a partir de cualquiera de sus cabeceros.
      Las boyas recogerán en su parte visible la matrícula y el folio del buque.
      El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características indicadas anteriormente.
      Artículo 8. Autorizaciones para la pesca.
      Las autorizaciones para la pesca con el arte de palangre de superficie en el Mediterráneo serán otorgadas a todas aquellas embarcaciones que, estando inscritas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, hayan ejercido la actividad en esta modalidad al menos durante noventa días, en los dos años anteriores al de entrada en vigor de la presente Orden. El cumplimiento de dichas condiciones deberá acreditarse ante la Dirección General de Recursos Pesqueros, en el plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
      A tal efecto, los interesados deberán efectuar la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una certificación de las Capitanías Marítimas correspondientes, en la que acrediten las condiciones requeridas.
      Artículo 9. Regulación del esfuerzo de pesca.
      Al objeto de limitar el esfuerzo directo de pesca, el período de actividad será de veinte días como promedio al mes, dentro del cómputo anual de días trabajados.
      En ningún caso podrá aumentarse el esfuerzo pesquero global que se ejerce mediante la actividad de palangre de superficie en el caladero Mediterráneo, medido tanto en tonelaje como en potencia.
      Artículo 10. Infracciones y sanciones.
      El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.
      DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Publicación del censo de palangreros de superficie del Mediterráneo.
      La Secretaria General de Pesca Marítima publicará en el Boletín Oficial del Estado, en el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, el censo de las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con palangre de superficie en el Mediterráneo.
      La inclusión de los buques en el Censo de palangre de superficie del Mediterráneo ocasionará simultáneamente la baja en el censo de procedencia.
      DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Normativa de aplicación.
      En todo lo no previsto en la presente Orden para la captura de túnidos y especies afines con el arte de palangre de superficie, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 71/1998, de 23 de enero.
      DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
      Queda derogada la Orden de 18 de enero de 1984, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie, en todo lo que se refiere a su aplicación en el ámbito geográfico del caladero Mediterráneo.
      DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.
      La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
      Madrid, 8 de marzo de 1999.

      De Palacio del Valle-Lersundi.
      Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima,
      Director general de Recursos Pesqueros y
      Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
      Un Saludo, Alberto Cabrera.
      La Mar Brama en Rebeldía...

      Gotas de agua salada recorren mis labios…
      Y por mis venas.., también gotas de agua salada...

      Socio Fundador nº 0011

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      • #48
        Re: Palangres

        ..lo que en ambos casos nos da que :

        1. El balizamiento de los palangres de superficie se efectuará mediante boyas de color provistas de reflector radar o bandera de 50 por 40 centímetros, con mástil de dos metros de altura, como mínimo, durante el día o con luz blanca visible a una distancia mínima de dos millas, de noche, situadas a intervalos de una milla a partir de cualquiera de sus cabeceros.

        ..algiuén puede aportar más datos o aclarar algo ?

        ..lo que si que no veo correcto en la redacción de la normativa es ese "o" entre reflector de radar y bandera de 50 x 40, considerando que deberían ser ambas..

        ..de la luz blanca visible a 2 millas.. está bastante claro, pero.. conocéis algún palangre que la cumpla ?




        ,
        Un Saludo, Alberto Cabrera.
        La Mar Brama en Rebeldía...

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        • #49
          Re: Palangres

          estas son las leyes que regulan las artes menores en las aguas interiores del pais vasco:
          Artículo 1.– Objeto.
          El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas por las que se debe regir el ejercicio de la pesca con artes menores y las características técnicas de los mismos, así como la regulación del esfuerzo de pesca ejercido con dichos artes en las aguas del litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
          Artículo 2.– Artes autorizados.
          1.– Los artes que pueden ser utilizados en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco se clasifican en artes de enmalle, aparejos de anzuelo y nasas.
          2.– Dentro de los artes de enmalle se autoriza la utilización de betas o mallabakarras y trasmallos, quedando estrictamente prohibido el uso del rasco y la volanta en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
          Artículo 3.– Artes de enmalle.
          1.– Son artes de enmalle los artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical formando un rectángulo entre la relinga inferior y la superior, disponiendo los extremos del arte, llamados cabeceros, de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.

          2.– Las artes de enmalle se clasifican en los siguientes tipos:
          a) beta o mallabakarra
          b) trasmallo
          2.– 1.– Beta o mallabakarra.
          La beta o mallabakarra es un arte de enmalle fijo al fondo, constituido por una o varias piezas unidas entre sí, cada una formada por un solo paño de red, formando un arte de enmalle rectangular.
          El arte tendrá una longitud máxima de 4.500 metros y una altura máxima de 3 metros.
          2.– 2.– Trasmallo.
          El trasmallo es un arte o aparejo de enmalle fijo al fondo, formado por tres paños de red superpuestos cosidos a la misma relinga.
          El arte tendrá una longitud máxima de 4.500 metros y una altura máxima de 3 metros para los trasmallos de malla igual o superior a 90 milímetros en el paño interior y una altura máximo de 2 metros en los trasmallos de malla inferior a 90 milímetros en el paño interior.
          3.– Dimensiones de malla:
          El procedimiento de medida de la dimensión de malla será el establecido en el Reglamento (CE) n.º 894/97, del Consejo de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, modificado por el Reglamento n.º (CE) 1239/98, del Consejo, de 8 de junio de 1998.
          La dimensión de la malla corresponde a la luz de malla estirada, estando la red usada y mojada.
          La dimensión mínima de malla de las artes de enmalle deberá atenerse a lo establecido por el Reglamento (CE) n.º 894/97, del Consejo de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, modificado por el Reglamento n.º (CE) 1239/98, del Consejo, de 8 de junio de 1998, y por el Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, según especies objetivo (Tabla VII – Artes Fijos –Región 3), que se incorpora como Anexo II en el presente Decreto.
          Artículo 4.– Aparejos de anzuelo.
          1.– Se entiende por aparejo de anzuelo, aquellos sistemas de pesca compuestos básicamente por cabos de fibra y anzuelos, en sus diversas modalidades.
          2.– Entre los aparejos cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes:
          a) La línea, que recibe otros nombres dependiendo de su estructura y de las especies a las que vayan dirigidas tales como cordel, liña, caña, pincho, entre otras, es un aparejo vertical constituido por una línea madre, de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos; pudiendo ser la línea de mano y de caña.


          b) La potera es un aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos.
          c) La cacea al currican son aparejos de línea horizontal, que se remolcan por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones.

          d) El palangrillo es un aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas. Es de estructura similar a la del palangre, del que se diferencia por sus menores dimensiones. La longitud máxima permitida será de 2.000 metros y el número máximo de anzuelos no excederá de 1.000 unidades. La distancia mínima entre brazoladas será de 1 metro. El tamaño mínimo de los anzuelos para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo al presente Decreto.
          Artículo 5.– Nasas.
          1.– Las nasas son artes fijos de fondo, constituidos en forma de cesto o jaula, de diversos materiales, compuestas por un armazón rígido recubierto de red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos no punzantes que permiten la entrada de las distintas especies al interior del habitáculo que forma el arte, atraídas por el cebo colocado en su interior.
          2.– Las nasas se calan mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares.
          3.– Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces; no obstante, aquellos buques que acrediten haber practicado la pesca con nasas para peces durante los últimos tres años, podrán continuar su actividad durante su vida útil.
          4.– La longitud máxima total de los artes de nasas será de 3.000 metros, no pudiendo exceder en ningún caso de un máximo de 350 nasas por embarcación.
          Artículo 6.– Plan de pesca de Gipuzkoa.
          1.– La zona de pesca a la que se aplicarán las normas contenidas en el presente Decreto abarca a las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002.º 24,7´W y la línea marítima fronteriza con Francia.

          2.– La longitud máxima de las redes autorizadas dependerá de la eslora de los buques, y sería la siguiente:

          a) 3.000 metros para los buques inferiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
          b) 4.500 metros para los buques iguales o superiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.
          Articulo 7.– Plan de pesca de Bizkaia.
          1.– La zona de pesca a la que se aplicarán las normas contenidas en el presente Decreto afecta a las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002.º 24,7´ W y la línea divisoria entre Cantabria y Bizkaia.

          2.– La regulación de la pesca en esta zona se realiza conforme a los siguientes segmentos de litoral:
          a) Litoral comprendido entre la línea divisoria entre Cantabria y Bizkaia y Cabo Villano.
          Se autoriza la utilización de la beta o mallabakarra y del trasmallo con una profundidad máxima de calado de 40 brazas (73,2 metros) sobre la bajamar escorada, y una tolerancia de dos brazas.
          b) Litoral comprendido entre Cabo Villano y Matxitxako.
          Se autoriza la utilización de la beta o mallabakarra y del trasmallo con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada, y una tolerancia de dos brazas.
          c) Litoral comprendido entre Cabo Matxitxako y Ea.

          Se autoriza la utilización del trasmallo y con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada así como de la beta o mallabakarra, con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada y una tolerancia de dos brazas.

          d) Litoral comprendido entre Ea y Punta Saturrarán.

          Se autoriza la utilización de la beta o mallabakarra con una profundidad máxima de 40 brazas (73,2 metros) sobre la bajamar escorada y del trasmallo con una profundidad máxima de 30 brazas (55 metros) sobre la bajamar escorada, y una tolerancia de dos brazas en ambos casos.
          3.– Normas de calamento.

          a) Solamente podrá efectuarse un lance al día.

          b) La beta o mallabakarra se calará una vez al día, bien al alba, bien por la tarde, pero no podrá permanecer calada durante la noche. No obstante, las que tengan malla igual o superior a 90 milímetros podrán permanecer caladas un máximo de veinticuatro horas.
          4.– Longitud máxima de los artes.
          En ningún caso la longitud de los artes podrá superar los 4.500 metros.
          Artículo 8.– Balizamiento de los aparejos y artes.
          1.– El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuará en ambos extremos mediante boyas de color rojo, provistas de reflector de radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que incorporará bandera roja de 50 por 40 centímetros y luz blanca durante la noche visible a una distancia de 2 millas. En caso de que la longitud de los artes fijos supere las 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.
          2.– El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de noche o de día, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.
          3.– En la parte visible de las boyas figuraran la matricula y folio de la embarcación así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave: (B) betas o mallabakarras, (T) trasmallos, (A) aparejos y (N) nasas.
          Articulo 9.– Queda prohibido el calamento de las artes menores:
          a) A una profundidad inferior a 5,46 brazas (10 metros) sobre la bajamar escorada ó a una distancia de 100 metros de la costa.
          b) A menos de 100 metros de otro arte o aparejo de pesca profesional calado.
          c) En los puertos, bocanas o canales de acceso a los puertos así como en las zonas portuarias.
          d) En las zonas de baño, a 500 metros de la costa.

          e) En las derrotas usuales de tráfico marítimo.
          f) En cualquier lugar que pudiera dificultar la navegación.
          Articulo 10.– Censo de buques autorizados.
          Están autorizados a ejercer la pesca con artes menores los buques que reúnan los siguientes requisitos:
          a) Figurar inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa.
          b) Estar incluidos en el censo de artes menores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

          c) La potencia máxima de los motores de las embarcaciones será de 250 CV y la eslora no podrá ser superior a 15 metros entre perpendiculares o a 18 metros de eslora total.
          d) Las embarcaciones de nueva construcción destinadas a ejercer la pesca con artes menores deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT o 2,5 TRB.
          Artículo 11.– Embarcaciones a remo o vela.
          Esta prohibido en las aguas interiores el ejercicio de actividades pesqueras a las embarcaciones a remo o vela.
          Artículo 12.– Regulación del descanso semanal.
          1.– Los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente Decreto calados, dentro y fuera de las aguas interiores, deberán ser retirados de su calamento desde las cero horas del sábado hasta las veinticuatro horas del domingo, debiendo ser transportados a puerto.
          2.– Se excluye de esta obligación a las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea.
          Artículo 13.– Alternancia de artes.
          1.– Las embarcaciones autorizadas para ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con los artes y aparejos definidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto (artes de enmalle, aparejos de anzuelo y nasas).
          2.– Durante la misma jornada de pesca sólo podrán ejercer la actividad pesquera en una sola modalidad (enmalle, anzuelo o nasas).
          3.– En ningún caso, la cantidad total permitida de uno o varios artes o aparejos en su conjunto considerándose este como la suma de artes empleadas tanto dentro como fuera de aguas interiores podrá rebasar los limites establecidos:
          – Enmalle, hasta un total de 4.500 metros;
          – Aparejos de anzuelo, hasta 2.000 metros ó 1.000 anzuelos;
          – Nasas, hasta un máximo de 350 por embarcación.
          Artículo 14.– Cambios temporales de modalidad.
          Los cambios temporales de modalidad de artes menores a otras permitidas y de otras modalidades a artes menores, siempre y cuando el estado de los recursos a los que pretendan dirigir su actividad lo permitan, podrán ser autorizados por el órgano competente, para periodos de tiempo no superiores a seis meses.


          Artículo 15.– Infracciones y sanciones.
          Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima.

          DISPOSICIONES FINALES

          Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para adoptar las disposiciones y medidas que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
          Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Boletín Oficial del País Vasco.

          En Vitoria-Gasteiz, a 24 de octubre de 2000.

          El Lehendakari,
          JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
          El Consejero de Agricultura y Pesca,
          IÑAKI GERENABARRENA MARTÍNEZ DE LAHIDALGA.

          Comentario


          • #50
            Re: Palangres

            Y estas en el caladero nacional del cantabrico y noroeste
            Real Decreto 1683-1997, de 7 de Noviembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste.
            El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la política pesquera común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, en particular, tanto las necesidades de los productores, como la de los consumidores.
            El Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, ha regulado las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Región 3 en la que se engloba el Caladero del Cantábrico y Noroeste.
            Las modalidades de pesca tradicionalmente conocidas como artes menores, de marcado carácter artesanal, tienen una gran importancia social en el litoral del Cantábrico y Noroeste, afectando a un elevado número de embarcaciones, generalmente de pequeño porte, con una notable repercusión sobre los recursos pesqueros costeros de la zona, lo que hace conveniente la promulgación del presente Real Decreto para regular estas pesquerías.
            La Constitución Española atribuye al Estado en su artículo 149.1.19 la competencia exclusiva para regular la pesca marítima, así como el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero.
            En la elaboración del presente Real Decreto, han sido consultadas las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cantabria, Asturias y Galicia, así como los sectores afectados. Asimismo se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) 894/97.
            En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 1997, dispongo:
            Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
            1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas por las que ha de regirse el ejercicio de la pesca con artes menores y las características técnicas de los mismos, así como la regulación del esfuerzo de pesca ejercido con dichos artes.
            2. El presente Real Decreto será de aplicación a los buques de pabellón español que ejerciten la pesca en aguas exteriores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, comprendido entre las desembocaduras del Bidasoa y del Miño.
            Artículo 2. Clasificación de los artes menores.
            A efectos del presente Real Decreto los artes menores se clasifican de la siguiente manera:
            a. Artes de enmalle.
            b. Aparejos de anzuelo.
            c. Nasas.
            Artículo 3. Artes de enmalle.
            1. Definición: artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo los extremos del arte (cabeceros) de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calen hasta que se levan.
            2. Clasificación: los artes de enmalle se clasifican en los siguientes tipos:
            a. Betas. También reciben denominaciones tales como betillas, volantillas, mallabakarras, entre otras.
            b. Miños.
            c. Trasmallos.
            3. Betas:
            a. Definición: artes de enmalle fijos al fondo, de forma rectangular, constituidos por varias piezas, cada una formada por un solo paño de red.
            b. Características técnicas:
            1. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 60 milímetros. A partir del 1 de enero del año 2000, para lenguado y merluza, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 80 milímetros.
            2. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrán una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 3 metros. La longitud máxima total del arte no podrá exceder de 4.500 metros.
            4. Miños:
            a. Definición: artes de enmalle fijos al fondo que constan de una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior, de malla de tamaño inferior, podrá ser de mayor extensión.
            b. Características técnicas:
            1. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 500 milímetros en los paños exteriores ni a 90 milímetros en el paño central.
            2. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 3 metros. La longitud máxima total del arte no podrá exceder de 4.500 metros.
            5. Trasmallos:
            a. Definición: artes de enmalle fijos al fondo, formados por tres paños de red superpuestos. similares a los miños, de los que se diferencian por las dimensiones de las mallas.
            b. Características técnicas:
            1. En el caso de trasmallos de tres paños, las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 400 milímetros en los paños exteriores ni a 60 milímetros en el paño interior.
            2. En el caso de redes semitrasmalladas de dos paños, las dimensiones mínimas a las mallas no serán inferiores a 400 milímetros en el paño exterior y a 60 milímetros en el paño central.
            3. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 2 metros. La longitud máxima total del arte no podrá exceder de 4.500 metros.
            6. Condiciones de empleo de las redes: las condiciones de empleo de los artes de enmalle deberán ajustarse, en todo caso a lo establecido en el Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, de 29 de abril por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.
            Artículo 4. Aparejos de anzuelo.
            Entre los aparejos cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes:
            1. Línea: aparejo vertical constituido por una línea madre, de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos. La línea puede ser de mano y de caña. Asimismo, recibe otros nombres, dependiendo de su estructura y de las especies a las que vayan dirigidas, tales como cordel, liña, cañas, pincho, entre otras.
            2. Potera: aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos.
            3. Cacea al currican: aparejos de línea horizontal que se remolcan por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para dar caza a la especie a capturar. La profundidad de trabajo puede regularse. Los aparejos o curricanes van armados sobre cañas o tangones.
            4. Palangrillo:
            a. Aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre horizontal del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas. Tiene una estructura similar a la del palangre del que se diferencia por sus menores dimensiones.
            b. La longitud total máxima del palangrillo será de 2.000 metros y el número máximo de anzuelos no excederá de 1.000, con una distancia mínima entre brazoladas de 1 metro.
            c. El tamaño mínimo de los anzuelos para cada grupo de especies objetivo se especifica en el anexo del presente Real Decreto.
            Artículo 5. Nasas.
            1. Las nasas son artes fijos de fondo, construidos en forma de cesto, barril o jaula, compuestas por un armazón rígido recubierto de red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior.
            Las nasas se calan mediante un aparejo denominado tanda, tren o cacea, en el que cada nasa se une a una relinga llamada madre a intervalos regulares.
            2. Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces. No obstante, aquellos buques que acrediten haber practicado la pesca con nasas para peces durante los últimos tres años podrán continuar su actividad durante su vida útil.
            3. La longitud máxima total de los artes de nasas será de 3.000 metros y el número máximo de nasas por embarcación no excederá de 350.
            Artículo 6. Buques autorizados a ejercer la pesca con artes menores.
            1. Podrán obtener la correspondiente licencia para el ejercicio de la pesca con artes menores aquellos buques que, estando incluidos en el censo de flota pesquera operativa, se encuentren inscritos en el de la modalidad de artes menores del Caladero del Cantábrico y Noroeste.
            2. Podrán ser inscritos en el Censo de Artes Menores del Caladero del Cantábrico y Noroeste las embarcaciones que se encuentren incluidas en censos de modalidades distintas al de artes menores del mencionado caladero, que acrediten, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, haber sido utilizadas para la práctica de la pesca con artes menores durante un período mínimo de seis meses en los dos últimos años. La inclusión de estas embarcaciones en el Censo de Artes Menores conllevará la baja en los Censos por modalidad de origen.
            Artículo 7. Embarcaciones a remo o a vela.
            Las embarcaciones a remo o a vela no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas exteriores.
            Artículo 8. Potencia y eslora máxima.
            1. No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que se ejerce mediante la actividad de artes menores, medido tanto en tonelaje como en potencia.
            2. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones será de 250 CV. La eslora de las embarcaciones no podrá superar los 15 metros entre perpendiculares o los 18 metros de eslora total.
            3. Las embarcaciones de nueva construcción, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora total y un arqueo mínimo de 1,5 GT o 2,5 T.R.B.
            Artículo 9. Regulación del descanso semanal.
            Los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente Real Decreto, deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto.
            De esta obligación quedan excluidas las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con caña-cebo vivo.
            Artículo 10. Balizamiento de los aparejos y artes.
            1. El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuará en ambos extremos, mediante boyas de color rojo, provistas de reflector de radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que se incorporará bandera roja de 50 por 40 centímetros y luz blanca durante la noche visible a una distancia de 2 millas. En caso de que la longitud de los artes fijos supere 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.
            2. El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea día o noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.
            3. En la parte visible de las boyas figurarán la matrícula y folio de la embarcación, así como la indicación del tipo de arte que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave:
            · (B): Betas.
            · (M): Miños.
            · (T): Trasmallos.
            · (A): Aparejos de anzuelo.
            · (N): Nasas.
            Artículo 11. Alternancia de artes.
            Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con los artes y aparejos definidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Real Decreto (artes de enmalle, aparejos de anzuelo y nasas). No obstante, durante la misma jornada de pesca solo podrán ejercer la actividad pesquera con un único arte o aparejo según su despacho o autorización.
            Artículo 12. Cambios temporales de modalidad.
            Los cambios temporales de modalidad de artes menores a otras permitidas y de otras modalidades a artes menores, siempre y cuando el estado de los recursos a los que pretendan dirigir su actividad lo permita, podrán ser autorizados por la Dirección General de Recursos Pesqueros, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, para períodos de tiempo no superiores a seis meses.
            Artículo 13. Infracciones y sanciones.
            Las infracciones a lo dispuesto en este Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles, cualesquiera que sea el ámbito de su comisión y sus sanciones y demás disposiciones concordantes.
            DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Habilitación.
            El presente Real Decreto, que se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19 de la Constitución, constituye normativa de pesca marítima, salvo los artículos 8 y 9, que son normas básicas de ordenación del sector pesquero.
            DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Pesquerías locales excepcionales.
            En el caso de pesquerías locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, oída la Comunidad Autónoma afectada y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en este Real Decreto, en el marco de un plan de actividad pesquera
            DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Autorización especial de actividad.
            No obstante lo establecido en el apartado 2 de artículo 8 del presente Real Decreto, aquellos buques con una potencia o una eslora autorizada superior, que acrediten haber practicado la pesca con artes menores, durante los últimos dos años anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán continuar su actividad, previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima y, en su caso, ser sustituidos por buques de la misma potencia o eslora.
            DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo y aplicación.
            Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
            DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor
            El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (25 de Noviembre de 1997).
            Dado en Madrid a 7 de noviembre de 1997.
            - Juan Carlos R. -
            La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
            Loyola de Palacio del Valle-Lersundi.

            Comentario


            • #51
              Re: Palangres

              Muy Bien Trabañarru, de lo que de igual modo tenemos que:

              Artículo 8.– Balizamiento de los aparejos y artes.
              1.– El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuará en ambos extremos mediante boyas de color rojo, provistas de reflector de radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que incorporará bandera roja de 50 por 40 centímetros y luz blanca durante la noche visible a una distancia de 2 millas. En caso de que la longitud de los artes fijos supere las 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.
              2.– El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de noche o de día, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.
              3.– En la parte visible de las boyas figuraran la matricula y folio de la embarcación así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave: (B) betas o mallabakarras, (T) trasmallos, (A) aparejos y (N) nasas.

              ..aquí ya nos están diciendo que Y en vez de O

              ..no soy jurista ni lo pretendo.. pero si se o creo saber que ese detalle en muy importante, no ?


              Un Saludo, Alberto Cabrera.
              La Mar Brama en Rebeldía...

              Gotas de agua salada recorren mis labios…
              Y por mis venas.., también gotas de agua salada...

              Socio Fundador nº 0011

              Comentario


              • #52
                Re: Palangres

                Originalmente publicado por Colt Cabrera Ver Mensaje

                Artículo 8.– Balizamiento de los aparejos y artes.
                1.– El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuará en ambos extremos mediante boyas de color rojo, provistas de reflector de radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que incorporará bandera roja de 50 por 40 centímetros y luz blanca durante la noche visible a una distancia de 2 millas. En caso de que la longitud de los artes fijos supere las 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.
                2.– El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de noche o de día, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.
                En el Cantábrico de Santander hasta La Puebla del Caramiñal en Galicia no he visto nunca un palangre asi descrito.
                De día las boyas de color rojo/naranja se ven perfectamente, pero hay otras que tienes boyas blancas, botellas de Font Vella o incluso un trozo de poliespam. Nunca he visto una que lleve un reflector de radar y el mastil de 2 metros tampoco, como mucho de 1 metro o un poquito mas.
                Incluso cuando fuimos remolcados por Salvamar hasta Coruña, estos pasaron por encima de un par de palangres que estaban en mital del canal de entrada del puerto de Coruña.

                Saludos
                Rafa


                RAFNI KAI
                www.RAFNI.es

                "Sean felices, porque la vida es urgente. La vida es una y ahora, así que hay que vivirla a tope y con intensidad"

                Comentario


                • #53
                  Re: Palangres

                  Creo que el próximo fin de semana me voy a dedicar a fotografiar los palangres (todos) que me encuentre. Os aseguro que no hay ninguno que cumpla con estos requisitos, ni de lejos, y estamos más bien entre el palito que sale 40cm del agua y la botella de Font Vella.
                  Lo siento, me parece un escándalo mayúsculo.
                  sigpic

                  Comentario


                  • #54
                    Re: Palangres



                    cuantos son los barcos de recreo que cumplen las reglas











                    Comentario


                    • #55
                      Re: Palangres

                      Originalmente publicado por Colt Cabrera Ver Mensaje
                      Muy Bien Trabañarru, de lo que de igual modo tenemos que:

                      Artículo 8.– Balizamiento de los aparejos y artes.
                      1.– El balizamiento de los artes y aparejos fijos se efectuará en ambos extremos mediante boyas de color rojo, provistas de reflector de radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que incorporará bandera roja de 50 por 40 centímetros y luz blanca durante la noche visible a una distancia de 2 millas. En caso de que la longitud de los artes fijos supere las 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.
                      2.– El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de noche o de día, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.
                      3.– En la parte visible de las boyas figuraran la matricula y folio de la embarcación así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave: (B) betas o mallabakarras, (T) trasmallos, (A) aparejos y (N) nasas.

                      ..aquí ya nos están diciendo que Y en vez de O

                      ..no soy jurista ni lo pretendo.. pero si se o creo saber que ese detalle en muy importante, no ?

                      veo que copias la reglamentacion del pais vasco.
                      Sobre esto te podre decir que en cuanto a aparejos de profesionales calados legalmente todos cumplen lo que pone la ley pues solo en la mar tenemos 4 cuerpos de inspeccion diferentes en materia de pesca ( mapa, guardia civil, hertzaina y los inspectores de pesca del GV) , el empleo de luces no es obligatorio en aguas interiores.

                      No tenemos que confundir los artes calados por profesionales, con los que calan los furtivos, zapatilla, bidon de agua o cualquier objeto flotante.

                      Como tampoco tenemos que confundir un arte de palangre de superficie ( que tampoco tiene que estar calado a menos de 5 metros de profundidad, he visto pasar mercantes por encima) con cualquier otro arte de fondo que no ofrece ningun peligro para la navegacion.

                      un ejemplo claro: si los palangres de superficie y las volantas ( bien caladas, ojo) fueran tan peligrosas, solo con el trafico de mercantes que hay en el mediterraneo os pensais que los barcos podrian faenar con ellas sin quedarse cada noche sin aparejos porque un petrolero engancho un trozo en la elice y lo lleva a arrastras por el mar..............
                      En la mayoria de los casos esos artes estan calados a muchos metros de profundidad.............
                      los primeros que se joden y no halan el aparejo si alguien lo engancha son ellos.......
                      Editado por última vez por trabañarru; 24/11/2009, 14:13:56.

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                      • #56
                        Re: Palangres

                        Originalmente publicado por pipe Ver Mensaje


                        cuantos son los barcos de recreo que cumplen las reglas

                        ..pues seguramente.. "de los que salen a la Mar", la mayoría !!

                        Un Saludo, Alberto Cabrera.
                        La Mar Brama en Rebeldía...

                        Gotas de agua salada recorren mis labios…
                        Y por mis venas.., también gotas de agua salada...

                        Socio Fundador nº 0011

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                        • #57
                          Re: Palangres

                          Originalmente publicado por trabañarru Ver Mensaje

                          No tenemos que confundir los artes calados por profesionales, con los que calan los furtivos, zapatilla, bidon de agua o cualquier objeto flotante.
                          ..precisamente creo que estos son los que tenemos que aprender a diferenciar y por supuesto denunciar..

                          no ?
                          Un Saludo, Alberto Cabrera.
                          La Mar Brama en Rebeldía...

                          Gotas de agua salada recorren mis labios…
                          Y por mis venas.., también gotas de agua salada...

                          Socio Fundador nº 0011

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                          • #58
                            Re: Palangres

                            Originalmente publicado por TOLETUM Ver Mensaje
                            Imposible lucha, socialmente tu eres una pija que tiene un barco y sale a dar paseitos y los otros son trabajadores que tienen todo el derecho a poner palangres donde quieran.
                            por que no das tu opnion y dejas de insultar, creo que este es un foro de comentar vivencias y no de incentivar fogoens, para eso te vas a un foro de bomberos, estamos diacuerdo que cada uno se tiene que buscar sus abichuelas, pero sin olvdar que el mar es de todos, yo soy muy aficionado a la pesca,no del palangre, pero si de otras modalidades, y lo practico intentando no hacer daño ni a los demas ni a los numerosos pescados que se quedan enganchados a estos(los palangres,yo practico la pesca submarina, como he dicho entre otras, y si yo te contara, se ve pescados con dias enganchados, sin que nadie lo haya recogido,asi como palangres donde no tienen que esta, no por ti, ni por mi, sino por esos niños que no entienden de peligro alguno y que estan al lado de ellos,hay que mirar por todos, por el que lo necesita y el que va paseando con su barco..

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                            • #59
                              Re: Palangres

                              Originalmente publicado por Rik Ver Mensaje
                              Tienes razón. Gracias. Pero cuando estuve en las presentaciones de la DGMM en el Salón Náutico pasado dijeron que éramos más de 40.000 embarcaciones (no sé si el número es correcto o no. Lo que sé es que no es menos).

                              Las amigos de Anavre dicen que somos unos 600 los asopciados (incluidas las altas hechas en el Salón). O sea, que aprox. 1,5%. Miseria. Están trabajando como jabatos. Pero ¿tenemos los 40.000 conciencia de necesidad?, ¿de conveniencia?, ¿de colaborar?. ¿Nos parece importante estar sindicados?. Creo que esa es la cosa. Hemos de ser, en general, más altruistas y generosos, y asociarnos.

                              Le dije a la Directora General de la MM sólo dos cosas. Que copiasen a Francia o UK, que convergiésemos a Europa, que hagamos una cosa "general" para toda Europa, como otras tantas se han hecho. Y que nos saquen de la Marina Mercante, que no somos mercantes.

                              Ah, también le dije que entendía que hoy había muchos menos mercantes que hace 50 años, pero muchísimos más funcionarios que hace 50 años. Y que no dedicasen su tiempo a "normalizar", homologar, regular y todo lo demás, sino que copiasen. Que copiasen de quien saben más que nosotros, y tienen más flota "per cápita" que nosotros, y navegan mucho más que nosotros, como El Reino Unido o Francia.

                              Tienes razón, sólo agrupados podremos defender tantas y tantas cosas.
                              Entonces creo que esta claro que hay que hacer crecer Anavre (Si recuerdas nos vimos en el stand).

                              Por cierto, que respondió la Directora General a tus propuestas?


                              “Un buen viajero no tiene planes fijos ni tampoco la intención de llegar”
                              Lao Tzu

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                              • #60
                                Re: Palangres

                                Originalmente publicado por Colt Cabrera Ver Mensaje
                                ..precisamente creo que estos son los que tenemos que aprender a diferenciar y por supuesto denunciar..

                                no ?
                                ,
                                por supuesto , pero siempre dentro del conocimiento y sabiendo en todo momento como funciona el tema y lo que contempla la ley para cada caso segun la zona en la que nos encontremos y el arte de pesca del que se trate.
                                Pues no es a primera vez que una persona ( creyendo que la ley era como el se la pensaba ) denuncia a un profesional y al final es el el denunciado, porque estaba en un sitio que no podia estar o por otras muchas causas y no te digo nada si te pillan como "recomiendan" algunos virando o cortando aparejos ( sean legales o n o).
                                El tema es muy complejo como para tomarlo a la ligera y emitir juicios de valor sobre un colectivo de tantas personas.

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                                Trabajando...
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