Re: Grupo de Estudio PPER Octubre 2011
Para Alex y para el resto de osados que también se presentan al examen.
Atención que esta Orden del 2006 modifica a la del 2003 (mirar en rojo):
Orden FOM/1076/2006, de 29 de marzo, por la que se modifica la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo.
Sumario:La Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, determina los equipos que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo en relación con la seguridad marítima y la prevención de la contaminación marina por vertidos de aguas sucias.
La experiencia obtenida en la aplicación de dicha Orden ha aconsejado introducir ciertas modificaciones en su contenido. De una parte, el inciso final del apartado 5 del artículo 4, que se refiere a la categoría de diseño de la embarcación, limita en exceso a la Administración Marítima a la hora de emitir un nuevo Certificado de Navegabilidad, con los consiguientes perjuicios potenciales para el usuario. Por esta razón, se ha procedido a suprimir dicho inciso y a cambiar la redacción del referido apartado.
Por otra parte, en el artículo 13,1,dse establece que las embarcaciones de recreo con menos de 8 metros de eslora deben llevar a bordo un remo y dispositivo de boga o un par de zaguales. Al haberse observado que dicho material es de dudosa utilidad en embarcaciones de más de 6 metros, se limita a las mismas tal prescripción.
Por último, las modificaciones que se proponen para el artículo 24 y la Tabla resumen traen causa de la realidad jurídica internacional vigente.
Por todo ello, procede que la Ministra de Fomento realice las citadas modificaciones, de conformidad con la habilitación prevista en la disposición final primera del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.
En su virtud, a propuesta del Director General de la Marina Mercante, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo.
La Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, queda modificada como sigue:
e. que la embarcación efectúe la descarga en aguas distintas de las señaladas en el apartado 1 de este artículo, utilizando una instalación a bordo para el tratamiento de las aguas sucias que cumpla las prescripciones del apartado 6, y que, además el efluente no produzca sólidos flotantes visibles ni ocasione decoloración, en las aguas circundantes;
Cuatro. La columna zona de la tabla resumen del apartado 4 del artículo 24 queda modificada del siguiente modo:
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 29 de marzo de 2006.
Para Alex y para el resto de osados que también se presentan al examen.
Atención que esta Orden del 2006 modifica a la del 2003 (mirar en rojo):
Orden FOM/1076/2006, de 29 de marzo, por la que se modifica la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo.
Sumario:La Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, determina los equipos que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo en relación con la seguridad marítima y la prevención de la contaminación marina por vertidos de aguas sucias.
La experiencia obtenida en la aplicación de dicha Orden ha aconsejado introducir ciertas modificaciones en su contenido. De una parte, el inciso final del apartado 5 del artículo 4, que se refiere a la categoría de diseño de la embarcación, limita en exceso a la Administración Marítima a la hora de emitir un nuevo Certificado de Navegabilidad, con los consiguientes perjuicios potenciales para el usuario. Por esta razón, se ha procedido a suprimir dicho inciso y a cambiar la redacción del referido apartado.
Por otra parte, en el artículo 13,1,dse establece que las embarcaciones de recreo con menos de 8 metros de eslora deben llevar a bordo un remo y dispositivo de boga o un par de zaguales. Al haberse observado que dicho material es de dudosa utilidad en embarcaciones de más de 6 metros, se limita a las mismas tal prescripción.
Por último, las modificaciones que se proponen para el artículo 24 y la Tabla resumen traen causa de la realidad jurídica internacional vigente.
Por todo ello, procede que la Ministra de Fomento realice las citadas modificaciones, de conformidad con la habilitación prevista en la disposición final primera del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.
En su virtud, a propuesta del Director General de la Marina Mercante, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo.
La Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, queda modificada como sigue:
- Uno. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
- Dos. La letra d del apartado 1 del artículo 13 queda redactada del siguiente modo:
- Un remo de longitud suficiente y dispositivo de boga, o un par de zaguales para embarcaciones de eslora inferior a 6 metros.
- Tres. Las letras a y b del apartado 2 del artículo 24 quedan redactadas del siguiente modo:
e. que la embarcación efectúe la descarga en aguas distintas de las señaladas en el apartado 1 de este artículo, utilizando una instalación a bordo para el tratamiento de las aguas sucias que cumpla las prescripciones del apartado 6, y que, además el efluente no produzca sólidos flotantes visibles ni ocasione decoloración, en las aguas circundantes;
Cuatro. La columna zona de la tabla resumen del apartado 4 del artículo 24 queda modificada del siguiente modo:
- En la fila segunda: donde dice Hasta 4 millas; debe decir: Hasta 3 millas.
- En la fila tercera: donde dice: Desde 4 millas hasta 12 millas; debe decir: Desde 3 millas hasta 12 millas.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 29 de marzo de 2006.


,ya estaba al lorito del tema



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